A propósito del Auto por el que el Tribunal Supremo fijará la fecha que ha de tenerse en cuenta para calcular el fondo de comercio deducible en las operaciones de fusión o absorción de entidades. una opinión crítica Pablo Robles
By: Robles Álvarez, Pablo
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Artículos | IEF | IEF | OP 17/2021/10-5 (Browse shelf) | Available | OP 17/2021/10-5 |
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Resumen
Bibliografía.
El Tribunal Supremo ha considerado que presenta interés casacional determinar si la fecha en la que ha de calcularse el fondo de comercio deducible en las operaciones de fusión o absorción de entidades acogidas al régimen FEAC -que contemplaba anteriormente vigente artículo 89.3 del TRLIS y cuyo régimen transitorio recoge ahora la DT 27ª de la LIS- es aquella en la que se adquieren las participaciones de la absorbida o la del balance de fusión. Al hilo de este Auto, repasamos brevemente la doble imposición que el artículo 89.3 del TRLIS pretendía evitar y, en este contexto, analizamos críticamente qué fecha habría de tomarse para la determinación de dicho fondo de comercio. Finalizaremos comentando a qué compañías y operaciones afectará la futura Sentencia por la que el Tribunal Supremo resolverá esta cuestión.
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