Donaciones Minusvalías Abusos Garantías electrónico Amancio Plaza
By: Plaza Vázquez, Amancio L
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Item type | Current location | Home library | Call number | Status | Date due | Barcode |
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Artículos | IEF | IEF | OP 17/2025/5-2 (Browse shelf) | Available | OP 17/2025/5-2 |
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Es un craso error no diferenciar entre obtención de rentas (sujetas al IRPF) y aplicación de rentas (no sujetas). Donar, consumir, jugar son aplicaciones de rentas no sujetas, pérdidas no deducibles por concepto. Otra cosa son las minusvalías en bienes donados (o en bienes de consumo): son deducibles por naturaleza, pérdidas generadas por el mercado. Su no deducción exige una previsión legal expresa y, para ser justa, ha de estar justificada y las consecuencias han de ser proporcionadas. ¿Evitar un fraude por la generación voluntaria de minusvalías? No. No es justificado considerar que cualquier donación con pérdidas es sospechosa de fraude (¿entre partes vinculadas?, ¿artificiosidad?); la realidad no es así. En todo caso, no es proporcionado denegar el cómputo de la pérdida, definitivamente, cuando las normas antifraude específicas solo prevén un diferimiento del cómputo de minusvalías de conveniencia tipificadas. En este contexto conceptual y axiológico, la posición de las autoridades tributarias españolas y de los tribunales de justicia, incluido el TS, que avala la no deducción, son un síntoma más de los graves defectos del modelo de relaciones tributarias en España (una relación de poder, real, prevalente sobre la relación jurídica constitucional, formal)
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