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Nuevos aires y nuevas incógnitas en materia de revocación tributaria a la luz de la última jurisprudencia del tribunal supremo Manuel Lucas Durán

By: Lucas Durán, Manuel.
Material type: ArticleArticleSubject(s): JURISPRUDENCIA | DERECHO TRIBUTARIO | TRIBUNAL SUPREMO | REVOCACIÓN | ESPAÑA In: Revista Técnica Tributaria n. 139, Octubre - Diciembre 2022, p. 199-224Summary: La revocación tributaria es, desde hace tiempo, una cuestión debatida en la doctrina científica y en la jurisprudencia. En efecto, la singular redacción de los arts. 219 y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) había propiciado posiciones encontradas entre los que, por un lado, entendían que tal procedimiento especial de revisión sólo podía ser iniciado, con carácter exclusivo y de forma graciable, por la Administración tributaria (art. 219.3 LGT), la cual sólo tenía el deber acusar recibo de la petición presentada por los obligados tributarios, en el sentido referido en el art. 10.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 (RGRVA); y, por otro lado, quienes concedían a los obligados tributarios una posibilidad de instar o promover tal procedimiento de revisión conforme a la habilitación reconocida por el art. 221.3 LGT y, correlativamente, la obligación de la Administración de resolver conforme a Derecho en función de que se presentasen o no de las causas previstas en el art. 219 LGT.
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Resumen

Citas bibliográficas

La revocación tributaria es, desde hace tiempo, una cuestión debatida en la doctrina científica y en la jurisprudencia. En efecto, la singular redacción de los arts. 219 y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) había propiciado posiciones encontradas entre los que, por un lado, entendían que tal procedimiento especial de revisión sólo podía ser iniciado, con carácter exclusivo y de forma graciable, por la Administración tributaria (art. 219.3 LGT), la cual sólo tenía el deber acusar recibo de la petición presentada por los obligados tributarios, en el sentido referido en el art. 10.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 (RGRVA); y, por otro lado, quienes concedían a los obligados tributarios una posibilidad de instar o promover tal procedimiento de revisión conforme a la habilitación reconocida por el art. 221.3 LGT y, correlativamente, la obligación de la Administración de resolver conforme a Derecho en función de que se presentasen o no de las causas previstas en el art. 219 LGT.

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