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La atribución legal de naturaleza jurídica a las contraprestaciones satisfechas coactivamente a empresas públicas y privadas Diego González Ortiz

By: González Ortiz, Diego.
Material type: ArticleArticlePublisher: 2020Other title: Legal assign of a juridical nature to the monetary compensations satisfied coactively to public and private companies.Subject(s): TRIBUTOS | PRESTACIONES PATRIMONIALES PÚBLICAS NO TRIBUTARIAS | TARIFAS | RESERVA DE LEY | PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA | ESPAÑA In: Revista Quincena Fiscal n. 21, Diciembre 2020, p. 63-92Summary: No es posible conocer la verdadera naturaleza jurídica de las contraprestaciones satisfechas coactivamente por la prestación de servicios públicos por entidades distintas de las Administraciones territoriales. Que las contraprestaciones que se pagan por los servicios públicos estén sujetas a las condiciones de validez jurídica que la Constitución impone a las normas que obligan al pago de tributos, depende de que tales pagos se realicen en cumplimiento de un mandato que pueda ser calificado como tributo, en el sentido en el que constitucionalmente se usa esta expresión. El concepto constitucional de tributo no viene determinado por las definiciones formuladas por la legislación ordinaria, sino que se debe obtener interpretando el propio texto constitucional. Las consideradas legalmente como “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario” pueden calificarse como tributos, en el sentido constitucional de la expresión, cuando sean satisfechas a entes integrantes del sector público. En ningún caso, sin embargo, pueden ser consideradas como precios privados pagados en cumplimiento de un contrato. La pretendida atribución de naturaleza jurídica por la Ley 9/2017 debe ser interpretada como una definición legal con escasa relevancia jurídica.
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Artículos IEF
IEF
OP 17/2020/21-3 (Browse shelf) Available OP 17/2020/21-3

Disponible también en formato electrónico.

Resumen.

Bibliografía.

No es posible conocer la verdadera naturaleza jurídica de las contraprestaciones satisfechas coactivamente por la prestación de servicios públicos por entidades distintas de las Administraciones territoriales. Que las contraprestaciones que se pagan por los servicios públicos estén sujetas a las condiciones de validez jurídica que la Constitución impone a las normas que obligan al pago de tributos, depende de que tales pagos se realicen en cumplimiento de un mandato que pueda ser calificado como tributo, en el sentido en el que constitucionalmente se usa esta expresión. El concepto constitucional de tributo no viene determinado por las definiciones formuladas por la legislación ordinaria, sino que se debe obtener interpretando el propio texto constitucional. Las consideradas legalmente como “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario” pueden calificarse como tributos, en el sentido constitucional de la expresión, cuando sean satisfechas a entes integrantes del sector público. En ningún caso, sin embargo, pueden ser consideradas como precios privados pagados en cumplimiento de un contrato. La pretendida atribución de naturaleza jurídica por la Ley 9/2017 debe ser interpretada como una definición legal con escasa relevancia jurídica.

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