Notas sobre la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria ex art. 42.1 a) la interpretación del art. 212.3 de la Ley General Tributaria María Luisa Carrasquer Clari
By: Carrasquer Clarí, Marisa
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Artículos | IEF | IEF | OP 27-A/2020/69-2 (Browse shelf) | Available | OP 27-A/2020/69-2 |
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Resumen.
Tras la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, el artículo 212.3 de la LGT establece que «en ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación». La Administración tributaria y algunos Tribunales vienen interpretando que de esta
norma se desprende el carácter no sancionador del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.1.a) de la LGT, limitando las posibilidades de obtener la suspensión en caso de recurso. La configuración del responsable como un mero obligado tributario-no infractor al que, sin embargo, se hace responder de las sanciones conlleva una vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad (art.
179 LGT) y del más general de personalidad de la pena o sanción (art. 25 de la Constitución). Igualmente, caracterizar el supuesto de responsabilidad del art. 42.1.a) por referencia a la norma contenida en el art. 212.3 representa una infracción del principio de reserva de ley en su aspecto material.
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