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Consideraciones tributarias generales sobre el Bitcoin Diego de Miguel Hernando, Marta Rodríguez Castillo, Marion Taylor

By: Miguel Hernando, Diego de.
Contributor(s): Rodríguez Castillo, Marta | Taylor, Marion.
Material type: ArticleArticlePublisher: 2019Subject(s): CRIPTOMONEDA | IMPUESTOS | ESPAÑAOnline resources: Click here to access online In: Crónica Tributaria n. 171, 2019, p. 183-194Summary: El crecimiento exponencial de los bitcoins ha llevado a la necesidad de la AEAT de potenciar sus herramientas de seguimiento de las transacciones relacionadas con monedas virtuales, y a la Dirección General de Tributos a pronunciarse (aunque de manera escasa) sobre su tributación. En materia de imposición directa, las rentas derivadas de la compraventa y de minado de bitcoins tributarán como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o, en su caso, como ganancias/pérdidas patrimoniales) o como ingresos en el Impuesto sobre Sociedades. Desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, la compraventa de bitcoins se considera una actividad sujeta y exenta, mientras que el minado de bitcoins no tendría la consideración de prestación de servicios onerosa en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el Impuesto de Actividades Económicas, tales actividades deberán incluirse, como regla general, en el epígrafe 831.9 de la sección primera, «Otros servicios financieros n.c.o.p.» y en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, los bitcoins deberán ser declarados por su valor de mercado a 31 de diciembre de cada año. Finalmente, y respecto del modelo 720, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal contempla expresamente la obligación de informar sobre la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero.
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Disponible en formato electrónico.

Resumen.

Bibliografía.

El crecimiento exponencial de los bitcoins ha llevado a la necesidad de la AEAT de potenciar
sus herramientas de seguimiento de las transacciones relacionadas con monedas
virtuales, y a la Dirección General de Tributos a pronunciarse (aunque de manera
escasa) sobre su tributación. En materia de imposición directa, las rentas derivadas de
la compraventa y de minado de bitcoins tributarán como rendimientos de actividades
económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o, en su caso, como
ganancias/pérdidas patrimoniales) o como ingresos en el Impuesto sobre Sociedades.
Desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, la compraventa de bitcoins
se considera una actividad sujeta y exenta, mientras que el minado de bitcoins no tendría
la consideración de prestación de servicios onerosa en el sentido de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el Impuesto de Actividades Económicas, tales actividades deberán incluirse, como
regla general, en el epígrafe 831.9 de la sección primera, «Otros servicios financieros
n.c.o.p.» y en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, los bitcoins deberán ser declarados
por su valor de mercado a 31 de diciembre de cada año. Finalmente, y respecto del
modelo 720, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude
Fiscal contempla expresamente la obligación de informar sobre la tenencia de monedas
virtuales situadas en el extranjero.

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