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En torno a la obligatoriedad del régimen fiscal especial del arrendamiento financiero Arturo Morando Llerandi

By: Morando Llerandi, Arturo.
Material type: ArticleArticlePublisher: 2019Subject(s): ARRENDAMIENTO FINANCIERO | IMPUESTO DE SOCIEDADES | REGIMENES ESPECIALES | ESPAÑA In: Carta Tributaria : Revista de Opinión n. 48, Marzo 2019, p. 49-77Summary: Tanto la Dirección General de Tributos como la mayoría de los autores sostienen que el régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, actualmente el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para determinados contratos de arrendamiento financiero, es de aplicación obligatoria. Conforme a la interpretación dominante, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero o «leasing» que cumplan los requisitos legalmente previstos, el arrendatario no siempre debe deducirse las cuotas de arrendamiento pagadas. En particular, además del gasto financiero de la operación, el arrendatario debe deducir la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, no pudiendo deducirse la amortización contabilizada correspondiente al bien arrendado.En este artículo se somete a revisión dicha afirmación a través de un análisis de los antecedentes históricos y legislativos del actual régimen legal. En conclusión, en opinión del autor, ni por la redacción literal de la norma en vigor, ni por el origen y evolución histórica del régimen, ni por tratarse de un incentivo o beneficio fiscal, cabe deducir que el régimen fiscal especial del arrendamiento financiero deba ser obligatorio. El sujeto pasivo, para determinar la base imponible del Impuesto podría optar por deducir el gasto contabilizado por la amortización del bien arrendado conforme a las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades en lugar de aplicar el citado régimen especial.
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Disponible también en formato electrónico en la Biblioteca del IEF.

Resumen.

Bibliografía.

Tanto la Dirección General de Tributos como la mayoría de los autores sostienen que el régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, actualmente el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para determinados contratos de arrendamiento financiero, es de aplicación obligatoria. Conforme a la interpretación dominante, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero o «leasing» que cumplan los requisitos legalmente previstos, el arrendatario no siempre debe deducirse las cuotas de arrendamiento pagadas. En particular, además del gasto financiero de la operación, el arrendatario debe deducir la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, no pudiendo deducirse la amortización contabilizada correspondiente al bien arrendado.En este artículo se somete a revisión dicha afirmación a través de un análisis de los antecedentes históricos y legislativos del actual régimen legal. En conclusión, en opinión del autor, ni por la redacción literal de la norma en vigor, ni por el origen y evolución histórica del régimen, ni por tratarse de un incentivo o beneficio fiscal, cabe deducir que el régimen fiscal especial del arrendamiento financiero deba ser obligatorio. El sujeto pasivo, para determinar la base imponible del Impuesto podría optar por deducir el gasto contabilizado por la amortización del bien arrendado conforme a las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades en lugar de aplicar el citado régimen especial.

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