000 02462nab a2200289 c 4500
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003 ES-MaIEF
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007 ta
008 190926s2019 sp ||||| |||| 00| 0|spa d
040 _aES-MaIEF
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_cES-MaIEF
041 _aspa
100 1 _aMiguel Hernando, Diego de
_967510
245 1 0 _aConsideraciones tributarias generales sobre el Bitcoin
_c Diego de Miguel Hernando, Marta Rodríguez Castillo, Marion Taylor
260 _c2019
500 _aDisponible en formato electrónico.
500 _aResumen.
504 _aBibliografía.
520 _aEl crecimiento exponencial de los bitcoins ha llevado a la necesidad de la AEAT de potenciar sus herramientas de seguimiento de las transacciones relacionadas con monedas virtuales, y a la Dirección General de Tributos a pronunciarse (aunque de manera escasa) sobre su tributación. En materia de imposición directa, las rentas derivadas de la compraventa y de minado de bitcoins tributarán como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o, en su caso, como ganancias/pérdidas patrimoniales) o como ingresos en el Impuesto sobre Sociedades. Desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, la compraventa de bitcoins se considera una actividad sujeta y exenta, mientras que el minado de bitcoins no tendría la consideración de prestación de servicios onerosa en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el Impuesto de Actividades Económicas, tales actividades deberán incluirse, como regla general, en el epígrafe 831.9 de la sección primera, «Otros servicios financieros n.c.o.p.» y en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, los bitcoins deberán ser declarados por su valor de mercado a 31 de diciembre de cada año. Finalmente, y respecto del modelo 720, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal contempla expresamente la obligación de informar sobre la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero.
650 7 _963195
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_tCrónica Tributaria
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_x 0210-2919
_g n. 171, 2019, p. 183-194
856 4 1 _uhttps://www.ief.es/vdocs/publicaciones/1/171.pdf#page=183
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